Articulo 184 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 184. Responsabilidad por vicios ocultos.
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1. Si la obra se arruina, con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, por vicios ocultos de la construcción que traigan causa del incumplimiento de las condiciones establecidas en el convenio urbanístico o del incumplimiento de los requerimientos técnico constructivos que se contengan en los instrumentos de ejecución urbanística, y salvo que los vicios deriven de instrucciones recibidas de la Administración, el Agente urbanizador adjudicatario responderá de los daños y perjuicios durante el término de quince años, a contar desde la recepción. La responsabilidad del Agente urbanizador no será óbice para la exigencia de la responsabilidad en que hayan incurrido los demás intervinientes en el proceso constructivo, de conformidad a lo dispuesto en la legislación general aplicable.
2. Transcurrido el plazo de quince años a que se refiere el apartado anterior sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del urbanizador.
