Articulo 185 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 185. Registro de los establecimientos de acuicultura y de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
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1. Cada autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de:
a) todos los establecimientos de acuicultura registrados conforme al artículo 173;
b) todos los establecimientos de acuicultura autorizados conforme al artículo 181, apartado 1;
c) todos los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades autorizados conforme al artículo 181, apartado 1.
2. El registro de establecimientos de acuicultura contemplado en el apartado 1 contendrá la información siguiente:
a) el nombre y la dirección del operador del establecimiento de que se trate, así como el número de registro de este;
b) la ubicación del establecimiento de acuicultura o bien, en su caso, del grupo de establecimientos de acuicultura de que se trate;
c) el tipo de producción del establecimiento;
d) el suministro y la evacuación del agua del establecimiento, en su caso;
e) las especies de animales de acuicultura que haya en el establecimiento;
f) una información actualizada sobre la situación sanitaria del establecimiento de acuicultura registrado o bien, en su caso, del grupo de establecimientos, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d).
3. En el caso de los establecimientos autorizados conforme al artículo 181, apartado 1, la autoridad competente pondrá a disposición del público, por vía electrónica, como mínimo la información contemplada en el apartado 2, letras a), c), e) y f), del presente artículo, sin perjuicio de los requisitos de protección de datos.
4. Cuando lo considere procedente y pertinente, la autoridad competente podrá combinar el registro contemplado en el apartado 1 con anotaciones a otros efectos.
5. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
a) la información pertinente y detallada que debe recogerse en el registro de establecimientos de acuicultura mencionado en el apartado 1 del presente artículo;
b) la disponibilidad pública de dicho registro.
