Articulo 185 General Tributaria de Álava

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Artículo 185. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

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1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencias del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

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