Articulo 185 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 185. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
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1. La Administración tributaria aplicará lo dispuesto en el Título VI de esta Norma Foral tanto para la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos como de imposición de las sanciones correspondientes en los supuestos en los que estime que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública.
2. Una misma acción u omisión que deba apreciarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
4. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia de los recargos e intereses de demora que, en su caso, procedan.
- Modificación realizada (185) por NORMA FORAL 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.
(BI de 29-07-2022) en vigor desde 01-09-2022 - Modificación realizada (185 (apdos. 1 y 2)) por NORMA FORAL 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 19-05-2017) en vigor desde 01-06-2017 - Modificación realizada (Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 185) por NORMA FORAL 3/2013, de 27 de febrero, por la que se apruebanmedidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscaly otras modificaciones tributarias.
(BI de 04-03-2013) en vigor desde 05-03-2013 - Artículo modificado (Se modifica el apartado 1 del artículo 185) por Norma foral 5/2008, de 30 de junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad economica, de adaptacion del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias.
(BI de 10-07-2008) en vigor desde 11-07-2008
