Articulo 185 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 185.
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1. Serán bienes de dominio público los afectados al uso público o a los servicios públicos de los Entes locales y los que la ley declare con este carácter. Tendrán también esta consideración los bienes comunales.
2. Se entenderá que están afectados al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares.
3. Se entenderá que están afectados al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio.
4. En cualquier caso, serán bienes de dominio público los inmuebles propiedad del Ente local donde tenga su sede la Corporación y aquéllos en los que se alojen sus órganos y servicios.
5. Asimismo estarán sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que correspondan a las Entidades locales sobre bienes que pertenezcan a otras personas, o cuando estos derechos se constituyan para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes al que sirven dichos bienes.
