Articulo 186 Enfermedades...ad animal-

Articulo 186 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 186. Obligaciones de los operadores de establecimientos de acuicultura relativas a la conservación de documentos

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1. Los operadores de establecimientos de acuicultura que deban cumplir el requisito de registro de conformidad con el artículo 173, o que deban obtener una autorización con arreglo al artículo 181, apartado 1, conservarán y mantendrán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:

a) las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de animales de acuicultura de su establecimiento;

b) los desplazamientos de entrada y salida de su establecimiento de los animales de acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos, indicando, según proceda:

i) su lugar de origen o de destino,

ii) la fecha de tales desplazamientos;

c) los certificados zoosanitarios, en papel o formato electrónico, que deben acompañar a los animales de acuicultura que lleguen al establecimiento de acuicultura de conformidad con el artículo 208, así como con las normas adoptadas en virtud del artículo 211, apartado 1, letras a) y c), y al artículo 213, apartado 2;

d) la mortalidad en cada unidad epidemiológica y otros problemas de enfermedades en el establecimiento de acuicultura en la medida en que sea pertinente para el tipo de producción;

e) las medidas de bioprotección, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con:

i) las especies y categorías de los animales de acuicultura del establecimiento,

ii) el tipo de producción del establecimiento de acuicultura,

iii) el tipo y el tamaño del establecimiento de acuicultura;

f) los resultados de cualquier visita zoosanitaria que se exija de conformidad con el artículo 25, apartado 1.

Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.

2. Los Estados miembros interesados podrán eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1, letras c), d) y e), a los establecimientos de acuicultura que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes, siempre y cuando se garantice la trazabilidad.

3. Los operadores de establecimientos de acuicultura conservarán los documentos contemplados en el apartado 1 en el establecimiento de acuicultura respectivo, y:

a) lo harán de manera que se garantice la trazabilidad de los lugares de origen y de destino de los animales acuáticos;

b) los presentarán a la autoridad competente a petición de esta;

c) los conservarán durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.

Como excepción al requisito de conservación de documentos en el establecimiento respectivo, previsto en el párrafo primero, cuando físicamente no resulte posible conservar los documentos en dicho establecimiento, se conservarán en la oficina desde la que se administre el negocio.