Articulo 186 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 186.
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Tendrán la consideración de bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. Les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.
