Articulo 186 Ordenación de transportes terrestres
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 186.
Vigente
(DEROGADO)
1. Sin perjuicio del control general de su actuación previsto en el artículo siguiente, la prestación por parte de RENFE de los servicios que le corresponde explotar, en las condiciones legalmente prescritas, se garantizar mediante la inspección por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de tales servicios, que se realizar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I.
2. Los resultados de la referida inspección no dar n lugar a sanciones pecuniarias, pero ser n puestos de manifiesto a los órganos administrativos competentes, a fin de que éstos adopten las medidas que resulten procedentes, de conformidad con lo que en el artículo siguiente se prevé.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
(BOE de 18-11-2003) en vigor desde 18-05-2004