Articulo 186 Reconocimien...s en la UE

Articulo 186 Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE

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Artículo 186. Orden europea de investigación.

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1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución.

Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste.

2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional, en particular en el orden penal.

3. La orden europea de investigación podrá comprender todas las medidas de investigación, con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo.

No obstante lo anterior, cuando un equipo conjunto de investigación necesite que las diligencias de investigación se practiquen en el territorio de un Estado miembro que no haya participado en el equipo, podrá emitirse una orden europea de investigación a las autoridades competentes de dicho Estado.

4. Queda fuera del ámbito de la orden europea de investigación el régimen de transmisión de los antecedentes penales, que se regirá por su normativa específica.

5. A efectos de la emisión y de la ejecución de órdenes europeas de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras o sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras:

a) Se considerará como entidad financiera aquélla que se ajuste a la definición establecida por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

b) Se considerará como dato de la cuenta o el depósito al menos el nombre y el domicilio del titular, los pormenores de los poderes de representación y de las facultades de disposición relativas a esa cuenta, los datos relativos a la titularidad real y cualesquiera otros detalles o documentos que haya suministrado el titular en el momento de la apertura o con posterioridad a ella.