Articulo 186 Reglamento penitenciario
Articulo 186 Reglamento penitenciario

Articulo 186 Reglamento penitenciario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 186. Atención, destino e informe a la Autoridad judicial en el momento del ingreso.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En el momento de ingresar, el paciente será atendido por el facultativo de guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino de aquél a la dependencia más adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el psiquiatra.

2. El equipo que atienda al paciente deberá presentar un informe a la Autoridad judicial correspondiente, en el que se haga constar la propuesta que se formula sobre cuestiones como el diagnóstico y la evolución observada con el tratamiento, el juicio pronóstico que se formula, la necesidad del mantenimiento, cese o sustitución del internamiento, la separación, el traslado a otro Establecimiento o Unidad Psiquiátrica, el programa de rehabilitación, la aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida de aquél del Centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996