Artículo 187. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 187. Solicitudes defectuosas
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1. Si una solicitud no cumple las disposiciones del presente capítulo o la información proporcionada no es suficiente para que el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, pueda atender a la solicitud, dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá pedir al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.
2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá fijar un plazo para la recepción de esas modificaciones o esa información.
3. A la espera de recibir las modificaciones o la información solicitadas respecto de una solicitud en virtud del artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 164 a 170.
