Articulo 187 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 187. Obligaciones de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades relativas a la conservación de documentos
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1. Los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades sujetos a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 179 conservarán y mantendrán documentos de:
a) todos los desplazamientos de entrada y salida de su establecimiento de los animales de acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos;
b) la evacuación del agua y de cualesquiera medidas pertinentes en materia de bioprotección.
2. Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán:
a) conservar los documentos contemplados en el apartado 1 en su establecimiento y los presentarán a la autoridad competente a petición de esta;
b) guardar dichos documentos durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
