Articulo 187 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 187.
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Tendrán la consideración de bienes patrimoniales los que sean propiedad del Ente local y no estén destinados directamente al uso público o al ejercicio de algún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos. Se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
