Artículo 187 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 187. Ejecución.
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1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en el presente título podrán ser exigidos por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio de la persona infractora de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Cuando la persona infractora no restituya o reponga el bien a su estado anterior o no repare el daño ocasionado, en los casos en los que sea posible, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, que podrán ser reiteradas por lapsos no inferiores a quince días, y cuya cuantía individual no podrá exceder de 3.000 euros. La cuantía y periodicidad de dichas multas se fijarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar o indemnizar.
b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
De persistir la resistencia a la ejecución o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo que podrá solicitarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
