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Articulo 187 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 187. Particularidades relativas a la declaración de incumplimiento y al contenido de Programas de Actuación Rehabilitadora.

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1. El contenido de los Programas de Actuación Rehabilitadora será el establecido en el artículo 141 de este Reglamento para los Programas de Actuación Edificadora, salvo en lo que respecta al proyecto básico que conforma la alternativa técnica, el cual, en este caso, lo será de rehabilitación.

2. La declaración de la situación de ejecución por sustitución de las obras de conservación o rehabilitación, se producirá una vez vencidos los plazos establecidos en la orden de ejecución correspondiente.

3. Cualquier persona particular tendrá derecho a recabar información que conste en los archivos públicos, sobre las circunstancias derivadas de las inspecciones periódicas establecidas en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística o de las órdenes de ejecución rehabilitadora emitidas. La Administración estará obligada a poner en conocimiento de la persona solicitante los citados datos.

No obstante, mediante la presentación de informe pericial suscrito por facultativo competente, cualquier particular podrá solicitar la emisión de órdenes de ejecución a la Administración actuante, en virtud del régimen establecido en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

4. El resto del procedimiento para la declaración de incumplimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para el incumplimiento del deber de edificar.