Articulo 187 TR Ley de Or...-Derogado-

Articulo 187 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística -Derogado-

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Artículo 187. La prescripción de las infracciones.

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1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos.

a) Las muy graves a los cinco años.

b) Las graves en un plazo de tres años.

c) Las leves en un año.

2. El plazo de prescripción empezará a contar, en el caso de infracciones referidas a operaciones clandestinas, desde el momento en que se den las condiciones para que puedan ser conocidas por la Administración competente. En el resto de los supuestos el cómputo del plazo comenzará con la terminación o cese de la operación o actividad urbanística considerada como infracción.

En el caso de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la misma. Se considerará infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan al mismo tipo y que se produzcan dentro del plazo de prescripción que en cada caso corresponda.

3. La prescripción de la infracción se interrumpirá con la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.