Articulo 188 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 188.
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1. Para alterar expresamente la calificación jurídica de los bienes de los Entes locales, se incoará expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
2. Sin embargo, se entenderá como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los siguientes supuestos:
a) Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.
b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.
c) Cuando el Ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público o comunal.
d) Cuando los bienes se adquieran por expropiación forzosa, en cuyo caso se entenderán como afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social.
e) Cuando los bienes se adquieran por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o la prestación de un servicio público.
3. Si lo dispuesto por las letras a) y b) afecta a bienes comunales, se entenderá como modificada su naturaleza de bienes de dominio público en el sentido de la afectación que corresponda.
4. Si los bienes comunales no hubieran sido objeto de aprovechamiento durante más de diez años, aunque en alguno existan actos aislados de aprovechamiento, podrá alterarse su calificación jurídica y considerase como bienes patrimoniales, si así lo autoriza el Gobierno de la Generalidad.
5. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los Entes locales corresponderá al Pleno. Si el acuerdo comporta la desafectación de bienes de dominio público o comunales, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
