Articulo 1881 Código civil
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Artículo 1881

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Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889