Articulo 189 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 189. Exclusión.

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1. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo cuando incumpla sus obligaciones con el mismo.

2. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa.

3. La garantía proporcionada por el fondo alcanzará a la clientela que hubiese efectuado sus inversiones hasta ese momento.

4. Será competente para acordar la exclusión la CNMV, previo informe de la sociedad gestora del fondo.

Se dará la difusión adecuada al acuerdo de exclusión de forma que se garantice que la clientela de la empresa de servicios de inversión afectada tenga conocimiento inmediato de la medida adoptada.

5. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones.

También podrá acordarse por la CNMV la suspensión prevista en el artículo 140. La sociedad gestora del fondo colaborará con la CNMV para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.