Artículo 189 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 189. Libertad de estipulaciones.
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1. Los protocolos, convenios o instrumentos similares a que se refiere el artículo 188 podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
Podrán tener un contenido o clausulado meramente orientativo de actuaciones futuras que solo comporten declaraciones de intención o podrán recoger compromisos de operaciones concretas y determinadas, siendo en este caso inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes, en los términos que, en ambos supuestos, se prevea en los mismos.
Cuando su contenido sea inmediatamente ejecutivo, la totalidad de las actuaciones previstas se considerarán integradas en un único negocio jurídico complejo, cuya conclusión requerirá, además de la observancia de las normas que sean de aplicación en función de su naturaleza y contenido, el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para las operaciones patrimoniales que contemple. Estos convenios constituirán título suficiente para inscribir las operaciones que contengan en el Registro de la Propiedad y en otros registros públicos.
2. El plazo de duración de los convenios será determinado y se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
La duración de los convenios no afectará a la de las operaciones o negocios patrimoniales que conlleven, que podrá extenderse dentro de los límites establecidos en la presente ley.
