Articulo 189 Reglamento d...Hidráulico

Articulo 189 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 189. El Registro de Aguas del Organismo de cuenca.

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1. De acuerdo con el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos. Dichas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la captación. El Registro de Aguas tiene carácter público y tendrá por finalidad elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.

2. El Registro de Aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permitirá la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.

Esta estructura informática será desarrollada, custodiada y mantenida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del modo más acorde con la evolución de la tecnología y las necesidades de los usuarios.

3. El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:

a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Aguas; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas; los provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas; y otros derechos adquiridos por título legal.

También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas.

b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. A solicitud de los titulares y siempre que no se incrementen los caudales totales utilizados ni se modifiquen las condiciones o régimen de aprovechamiento, el Organismo de cuenca, previa revisión de los aprovechamientos y con la limitación del plazo concesional hasta el 31 de diciembre de 2035, efectuará el traslado de los asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.

5. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante orden ministerial, podrá desarrollar la organización y funcionamiento del Registro de Aguas.