Articulo 189 Reglamento general de carreteras
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Artículo 189. Gradación

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1. Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Agravantes:

1º. La naturaleza de los daños y los perjuicios producidos.

2º. El riesgo generado.

3º. La intencionalidad de la persona causante o responsable.

4º. La acumulación de ilícitos en un mismo hecho.

5º. La reincidencia, por la comisión en el cómputo de un (1) año de más de una (1) infracción viaria, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.

6º. La dificultad técnica o coste económico de la reposición de la realidad física alterada y de la reparación de los daños y perjuicios causados.

7º. El alcance en la perturbación de la prestación del servicio público viario.

8º. El incumplimiento de las medidas de protección de la legalidad viaria ordenadas.

b) Atenuantes:

1º. El reconocimiento de los hechos y de su responsabilidad por parte de la persona responsable de la actuación.

2º. La disminución, por parte de la persona responsable de la actuación, de los daños y perjuicios causados antes de la iniciación del expediente sancionador.

3º. La reposición, por parte de la persona responsable de la actuación, de la realidad física alterada antes de la resolución por la que se impone la sanción.

(Artículo 67.1 LCG)

2. El importe de las multas se determinará teniendo en cuenta las circunstancias de gradación concurrentes (artículo 67.2 LCG).

Para ello, se operará de la siguiente manera:

a) En el supuesto de existencia de circunstancias agravantes y/o atenuantes, se identificará cada una de ellas y se valorará en la categoría, de entre las siguientes, que le corresponda:

1º. Baja.

2º. Media.

3º. Alta.

b) Se calculará el rango bruto de variación de las multas correspondientes para la infracción cometida como la diferencia entre los importes máximo y mínimo de aquellas.

c) El rango bruto de variación así calculado se dividirá en veinticuatro (24) partes brutas iguales.

d) Se calculará el importe máximo neto de la multa añadiéndole, por cada circunstancia agravante concurrente, al importe mínimo de la multa correspondiente para la infracción cometida:

1º. 1 parte bruta en caso de que la circunstancia agravante se haya valorado como de categoría baja.

2º. 2 partes brutas en caso de que la circunstancia agravante se haya valorado como de categoría media.

3º. 3 partes brutas en caso de que la circunstancia agravante se haya valorado como de categoría alta.

e) Se calculará el rango neto de variación de las multas correspondientes para la infracción cometida, como la diferencia entre el importe máximo neto calculado anteriormente y el importe mínimo de la multa correspondiente.

f) El rango neto de variación así calculado se dividirá en nueve (9) partes netas iguales.

g) Se calculará el importe definitivo de la multa sustrayéndole, por cada circunstancia atenuante concurrente, al importe máximo neto calculado anteriormente:

1º. 1 parte neta en caso de que la circunstancia atenuante se haya valorado como de categoría baja.

2º. 2 partes netas en el caso de que la circunstancia atenuante se haya valorado como de categoría media.

3º. 3 partes netas en el caso de que la circunstancia atenuante se haya valorado como de categoría alta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016