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Articulo 19 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Cantabria

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Artículo 19. Inspección e información.

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1. Las Entidades prestadoras de los servicios de abastecimiento y saneamiento deberán permitir en cualquier momento la toma de muestras y la lectura de datos en las instalaciones que gestionan, así como cualquier otra actividad de inspección y control que resulte necesaria para asegurar el correcto funcionamiento de los servicios y la calidad del agua, tanto la suministrada para el abastecimiento, como la vertida a los sistemas de saneamiento o medios acuáticos naturales.

2. La función inspectora correrá a cargo del personal de la Administración competente en cada caso. Corresponderá al órgano competente de la Administración autonómica la alta inspección en materia de abastecimiento y saneamiento.

El personal inspector al que se refiere el párrafo anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad. Para el ejercicio de sus funciones podrá recabar la colaboración de otras inspecciones técnicas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. La Administración autonómica creará y mantendrá una base de datos de los sistemas de abastecimiento y saneamiento. A tal fin, las Entidades prestadoras de los correspondientes servicios deberán remitir periódicamente los datos relativos a los consumos de agua realizados y a los análisis de las características de las aguas suministradas, así como de los vertidos de aguas residuales producidos a los sistemas de saneamiento y de sus características.

4. La Administración autonómica podrá recabar de las Entidades prestadoras de los servicios de abastecimiento y saneamiento cualquier otra información que resulte necesaria, para el desarrollo de las competencias que tiene encomendadas.