Articulo 19 Accesibilidad y Supresión de Barreras
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Artículo 19. Principios generales.

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Los medios de transporte de uso público colectivo de pasajeros deberán asegurar su accesibilidad y utilización a las personas con limitaciones o movilidad reducida, siendo plenamente de aplicación las prescripciones de esta Ley tanto a los propios medios de transporte como a las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-1998 en vigor desde 18-08-1998