Articulo 19 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores
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Artículo 19. Sanciones

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1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables al incumplimiento o a la negativa a cumplir:

a) las medidas de cesación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, o apartado 2, letra b), o

b) las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 3, o el artículo 18.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dicho régimen. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros dispondrán que las sanciones puedan consistir, entre otras, en multas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020