Articulo 19 Actuaciones forestales y Registros de Cooperativas, Empresas e Indus... Montes Protectores
Articulo 19 Actuaciones f...otectores

Articulo 19 Actuaciones forestales y Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Control de las actividades sujetas a declaración responsable.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El control de aquellas actividades contempladas en el artículo 16 conllevará necesariamente el señalamiento de árboles o ramas sobre los que sea posible realizar la actividad solicitada a juicio de la o el agente supervisor, previo reconocimiento por su parte, en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la declaración responsable por la persona interesada. Durante la supervisión se valorarán las posibles afecciones ambientales de la actividad, en cuyo caso se podrá suspender el control de forma temporal, y por un plazo máximo de diez días, para verificar las mismas. Igualmente, en caso de que sea necesario el informe de afección a Red Natura se suspenderá en tanto la persona interesada obtiene el preceptivo informe favorable.

El control se realizará en presencia de la persona solicitante o su representante, pudiendo iniciarse los trabajos únicamente en la zona demarcada o sobre los árboles o ramas señalados en caso de conformidad del mismo, una vez levantado el correspondiente acta.

Una vez realizada la supervisión sobre el terreno, si el resultado reflejado en el acta es favorable en su totalidad, podrán iniciarse los trabajos sobre los árboles o ramas señalados, sin más condicionado que el cumplimiento de lo previsto en el anexo para la actividad de que se trate y aquellos otros que haya consignado la o el agente como consecuencia de las posibles afecciones existentes.

En el caso de que el resultado del control sea parcialmente favorable, la persona interesada únicamente podrá llevar a cabo los trabajos en la zona de actuación que no presente ningún reparo tal como haya quedado reflejado en la declaración, debiendo ajustar, en su caso, el resto de su actuación a los términos indicados en la misma.

En caso de que el resultado del control, reflejado en el acta, sea negativo, no podrá realizarse la actividad, quedando dicha declaración responsable sin efecto.

La no ejecución de las actuaciones de conformidad con los términos previstos en la supervisión conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 10, sin perjuicio de las medidas cautelares aplicables, en su caso.

2. Contra el acta de control podrá interponerse alegaciones en un plazo de 15 días ante la persona titular de la Dirección General con competencias en materia forestal, que podrá ordenar un nuevo control por otra u otro agente o personal técnico adscrito al Servicio que ostente las competencias en relación con los aprovechamientos forestales, y que dará lugar a una resolución del órgano forestal competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-09-2019 en vigor desde 30-09-2019