Artículo 19 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 19. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 19. Derecho de la Unión aplicable por el Reino Unido, respecto a Gibraltar

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1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerá en su legislación interna, y aplicará efectivamente, las mismas disposiciones que las que figuran:

a) en los actos de la Unión enumerados en aquellas disposiciones y anexos del presente Acuerdo a los que sea aplicable el presente artículo, o

b) cuando se den las condiciones establecidas en los apartados 2 a 4, en un acto posterior de la Unión, a saber:

i) un acto de la Unión por el que se modifique o sustituya un acto de la Unión contemplado en la letra a);

ii) un acto de la Unión por el que se complete o ejecute un acto de la Unión contemplado en la letra a); o

iii) un acto de la Unión relativo al objeto de un acto de la Unión contemplado en la letra a).

2. Cuando la Unión adopte un acto posterior de la Unión, notificará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, la adopción de dicho acto.

3. En el plazo de treinta días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará a la Unión su decisión de aceptar el contenido del acto posterior de la Unión e incorporarlo a su legislación interna. La aceptación por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del contenido de un acto posterior de la Unión creará derechos y obligaciones entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión.

4. Si la incorporación del acto posterior de la Unión a la legislación interna exige el cumplimiento de requisitos constitucionales, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará de ello a la Unión en el momento de la notificación prevista en el apartado 3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará sin demora a la Unión por escrito del cumplimiento de todos los requisitos constitucionales. Desde la entrada en vigor del acto posterior de la Unión y hasta que se informe del cumplimiento de los requisitos constitucionales, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará de forma provisional, en la mayor medida posible, las mismas normas que las establecidas en el acto posterior de la Unión.

5. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) notifica su decisión de no aceptar el contenido de un acto posterior de la Unión;

b) no realiza una notificación en el plazo establecido en el apartado 3; o

c) no informa a la Unión, a más tardar seis semanas después de la entrada en vigor de un acto posterior de la Unión, de la incorporación de dicho acto a su legislación interna;

se considerará terminado el presente Acuerdo, salvo decisión en contrario del Consejo de Cooperación, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Acuerdo, en un plazo de noventa días a partir de la notificación a que se refiere la letra a) o de la expiración del plazo a que se refieren las letras b) o c). La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses después de finalizar el plazo de noventa días.