Articulo 19 Administración Ambiental
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Artículo 19. Regímenes de intervención ambiental.

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1.- Las actividades e instalaciones públicas y privadas relacionadas en el Anexo I de esta ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención ambiental:

a) Las actividades e instalaciones del Anexo I.A, al régimen jurídico de autorización ambiental integrada.

b) Las actividades e instalaciones del Anexo I.B, al régimen jurídico de autorización ambiental única.

c) Las actividades e instalaciones del Anexo I.C, al régimen jurídico de licencia de actividad clasificada.

d) Las instalaciones y actividades del Anexo I.D, al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada.

2.- La determinación del sometimiento de las actividades e instalaciones a los diferentes regímenes de intervención ambiental regulados en esta ley se realiza con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La dimensión y capacidad de producción de la instalación.

b) El consumo de agua, energía y otros recursos.

c) La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.

d) Las potenciales emisiones a la atmosfera y a las aguas.

e) Las potenciales emisiones acústicas.

f) El riesgo de accidente.

g) El uso de sustancias peligrosas.

h) La ocupación de suelo.

3.- Los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y comunicación previa de actividad clasificada previstos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la realización de los trámites de autorización, comunicación, notificación o registro ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otras administraciones públicas que sean preceptivos de acuerdo con lo que a tal fin establezca la normativa sectorial aplicable.

4.- Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido el correspondiente título habilitante.

5.- Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo deba someterse a otro de dichos regímenes como consecuencia de una ampliación o modificación de la actividad, tal cambio se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido en esta ley, en tanto en cuanto se determine reglamentariamente un procedimiento específico al efecto.

6.- Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo, sin perjuicio de que el órgano que fuera competente para su autorización, si estuvieran sometidos a la misma, establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual, el promotor o la promotora deberá presentar una comunicación e información suficiente sobre las características y la estimación de la duración de la actividad proyectada al citado órgano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022