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Articulo 19 Administración digital de Cataluña

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Artículo 19. Acceso de las personas a los datos

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1. Los sujetos del artículo 2 de este Decreto impulsan, por defecto, la apertura de todos los datos que obran en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluidas las que le suministran otros sujetos obligados por cualquier normativa, y facilitan todos los mecanismos para garantizar el acceso de las personas a estos datos, de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos y la de transparencia y derecho de acceso. Se excepcionan de lo anterior los datos cuya publicidad quede prohibida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

2. El acceso de las personas a sus datos se realiza mediante los sistemas que cada Administración ponga a disposición y, asimismo, mediante los servicios de interoperabilidad que permitan acceder a ellos. También se permite el acceso a los datos mediante otros servicios, incluidos las carpetas o espacios privados o el punto de acceso general de las administraciones públicas, cuando esté prevista la interconexión de dichos servicios.