Articulo 19 Aguas de Euskadi
Artículo 19. La aplicación de los objetivos ambientales.
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1. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en los artículos precedentes se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.
2. Los plazos establecidos para el logro de los objetivos ambientales podrán prorrogarse siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la administración hidráulica competente determine que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en el artículo 4.1 de la Directiva 2000/60/CE por al menos uno de los motivos siguientes:
1) Que la magnitud de las mejoras requeridas, debido a las posibilidades técnicas, sólo pueda lograrse excediendo los plazos establecidos.
2) Que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tenga un coste desproporcionadamente elevado.
3) Que las condiciones naturales no permitan una mejora, en el plazo establecido, del estado de las masas de agua.
b) Que la prórroga del plazo y las razones para ello se consignen y expliquen específicamente en el instrumento de planificación hidrológica correspondiente.
c) Que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas revisiones del instrumento de planificación correspondiente, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período.
d) Que en los instrumentos de planificación hidrológica figure un resumen de las medidas exigidas que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las revisiones del plan hidrológico de la demarcación figurará un análisis de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.
3. Podrá justificarse tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos en la normativa en vigor, respecto de masas de agua determinadas, cuando éstas estén tan afectadas por la actividad humana o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado.
b) Que se garantice plenamente lo siguiente:
1) Para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación.
2) Para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación.
3) Que no se produzca un deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada.
4) Que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de la demarcación y que dichos objetivos se revisen cada seis años.
