Articulo 19 el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturacion
Artículo 19. Obligación de conservación de facturas o de documentos sustitutivos y otros documentos.
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1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley Foral General Tributaria, los siguientes documentos:
Las facturas y los documentos sustitutivos recibidos.
Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 2 y las copias de los documentos sustitutivos expedidos.
Los justificantes contables a que se refiere el artículo 43.1.4 de la Ley Foral del Impuesto.
Los recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquél, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.
Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.
Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en la letra c anterior.
2. Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento.
3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este Capítulo.
4. Cuando el tercero no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) número 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda.
