Articulo 19 Archivos y patrimonio documental de Extremadura
Artículo 19. Inalienabilidad.
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1. A excepción de los documentos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 4.1 de la presente Ley, el Patrimonio Documental de Extremadura, es inalienable, inembargable e imprescriptible.
2. Los propietarios de los documentos referidos en los citados apartados deberán efectuar una comunicación a la Junta de Extremadura con una antelación de dos meses a la realización de la transmisión de los mismos, pudiendo ejercer ésta el derecho de tanteo y retracto.
3. La obligación de comunicación previa a la Junta de Extremadura, también recae sobre los que pretendan enajenar dichos documentos. La comunicación deberá efectuarse con los dos meses de antelación, mencionados en el apartado anterior, entendiéndose que en el supuesto de enajenación mediante subasta se considerará que la fecha en que pretende efectuarse la transmisión es la asignada para la celebración de la subasta, exponiéndose en ella las condiciones jurídicas y económicas de la transmisión, con identificación del adquirente previsto, salvo en el caso de la subasta, en donde bastará con hacer constar los datos contenidos en el catálogo correspondiente.
