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Articulo 19 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma decimonovena. Reconocimiento de las agencias de calificación externa

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1. Disposiciones generales.

1. Las calificaciones crediticias efectuadas por las agencias de calificación externa (ECAI) sólo podrán ser utilizadas para la determinación de la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con lo dispuesto en este capítulo cuando la ECAI que las haya efectuado haya sido reconocida previamente como elegible para esos fines por el Banco de España, denominándose en lo sucesivo « ECAI elegible»

2. El reconocimiento de una ECAI como elegible exigirá que su metodología de calificación cumpla los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua de la metodología aplicada y transparencia establecidos en los apartados 7 a 13 de esta norma, y que sus calificaciones crediticias cumplan los requisitos de credibilidad y aceptación por el mercado a que se refieren los apartados 14, 15 y 16. Para la evaluación del cumplimiento de estos requisitos se tendrán en cuenta, además de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta norma, las guías que sobre el reconocimiento de las agencias de calificación externa publique la Autoridad Bancaria Europea (el antiguo Comité Europeo de Supervisores Bancarios, CEBS).

Se considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia exigibles a la metodología aplicada cuando la agencia de calificación externa esté registrada como tal, de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia.

3. Las solicitudes para el reconocimiento de las ECAI deberán presentarse ante el Banco de España, el cual resolverá en el plazo de tres meses. Trascurrido dicho plazo sin que la ECAI haya recibido notificación de la resolución, su solicitud se entenderá estimada.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una ECAI solicite simultáneamente ante el Banco de España y ante las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros de la Unión Europea su reconocimiento como ECAI elegible, la decisión que adopte el Banco de España tendrá en cuenta la valoración conjunta realizada con el resto de autoridades implicadas.

5. Asimismo, cuando una ECAI sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá, mediante decisión individual adoptada caso a caso, reconocer a dicha ECAI como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.

6. El Banco de España hará pública la lista de ECAI elegibles, independientemente del procedimiento utilizado para su reconocimiento

2. Criterios técnicos que deben cumplir las ECAI para poder ser reconocidas como elegibles por el Banco de España.

2. 1 Objetividad

7. La metodología empleada por las ECAI para la asignación de las calificaciones crediticias deberá ser rigurosa, sistemática, continua y estar sujeta a una validación basada en la experiencia histórica.

2.2 Independencia.

8. La metodología empleada deberá estar libre de influencias o condicionamientos políticos exteriores y de presiones económicas que puedan influir en las calificaciones crediticias.

9. La independencia de la metodología utilizada por las ECAI deberá basarse, entre otros, en los factores siguientes:

a) Propiedad y estructura organizativa de la ECAI

b) Recursos financieros de la ECAI

c) Composición del personal de la ECAI y su experiencia

d) Gobierno corporativo de la ECAI.

2. 3 Revisión continua

10. Las calificaciones crediticias de las ECAI deberán ser objeto de revisión continua y adaptarse a los cambios que se produzcan en las condiciones financieras. En concreto, la revisión se llevará a cabo siempre que se produzca un acontecimiento significativo y, como mínimo, una vez al año

11. La comprobación de la metodología de calificación utilizada para cada segmento del mercado incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Realización del ejercicio de comprobación retrospectiva (backtesting) de los resultados obtenidos durante al menos un año

b) Periodicidad del proceso de revisión.

c) Disponibilidad de la información de la ECAI sobre el alcance de los contactos con la alta dirección de las entidades que califique.

12. Las ECAI deberán informar puntualmente a los supervisores de toda modificación sustancial que introduzcan en la metodología utilizada para la asignación de sus calificaciones crediticias.

2. 4 Transparencia e información al mercado sobre la metodología de calificación crediticia.

13. Las ECAI deberán acreditar que los principios en que se basa la metodología empleada para la asignación de sus calificaciones crediticias se encuentra permanentemente a disposición del público, de forma que todos sus usuarios potenciales puedan juzgar si se aplican o no de manera razonable.

2. 5 Credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones crediticias

14. Las calificaciones crediticias realizadas por las ECAI deberán gozar de reconocimiento en el mercado y ser consideradas creíbles y fiables por sus usuarios.

15. La evaluación de la referida credibilidad se basará, entre otros, en los factores siguientes

a) Cuota de mercado de la ECAI

b) Ingresos generados por la ECAI y, en general, recursos financieros de la agencia.

c) Utilización en los mercados de las calificaciones crediticias de la ECAI para la fijación de precios

d) Utilización de las calificaciones crediticias de la ECAI por, al menos, dos entidades de crédito para la emisión de bonos y/o la calificación de sus riesgos crediticios.

2. 6 Transparencia e información al mercado sobre las calificaciones crediticias.

16. Las ECAI deberán acreditar que, al menos, todas las entidades de crédito con un interés legítimo en sus calificaciones crediticias tienen acceso a ellas en igualdad de condiciones y, en particular, que las condiciones de acceso a terceros extranjeros con un interés legítimo en las referidas calificaciones son equivalentes a las condiciones de acceso de las entidades de crédito nacionales.