Articulo 19 bis Conservación de la naturaleza
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Articulo 19 bis Conservación de la naturaleza

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Artículo 19 bis.

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1.- La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria se realizará por el Gobierno Vasco, garantizándose en el procedimiento de selección la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y de los sectores sociales y público interesado. Dicha selección se realizará basándose en los criterios contenidos en el anexo III de la Directiva 92/43/CE y en la información científica pertinente.

2.- Los procedimientos de declaración de los lugares de la Red Natura 2000 garantizarán la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y del público interesado.

3.- Se incluirá en el expediente, desde las fases iniciales de su tramitación, una memoria económica que recoja expresamente las estimaciones de lo que se considere necesario en relación con la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CE.

4.- Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) incluirán necesariamente la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar y el programa de seguimiento.

5.- Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) contemplarán las normas elaboradas por el Gobierno Vasco para la conservación de los mismos, el cual ordenará publicar como anexo las directrices de gestión del espacio.

Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluyan, con base en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares. Las directrices así elaboradas deberán ser remitidas al departamento competente del Gobierno Vasco, para su publicación como anexo del decreto de declaración correspondiente.

6.- En el caso de que las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) coincidan con parques naturales, los decretos de declaración de las mismas deberán contemplar lo previsto en el artículo 17.4.

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