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Artículo 19 bis. Requisitos aplicables a los prestadores no cualificados de servicios de confianza

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Artículo 19 bis. Requisitos aplicables a los prestadores no cualificados de servicios de confianza

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1. Los prestadores no cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza no cualificados:

a) contarán con políticas adecuadas y adoptarán las medidas que procedan para gestionar los riesgos jurídicos, empresariales, operativos y otros riesgos directos o indirectos para la prestación del servicio de confianza no cualificado que, no obstante lo dispuesto en el artículo 21de la Directiva (UE) 2022/2555, deberá incluir, como mínimo, las medidas relacionadas con:

i) procedimientos de registro para un servicio de confianza e incorporación a este,

ii) controles administrativos o de procedimiento necesarios para prestar servicios de confianza,

iii) gestión e implantación de servicios de confianza;

b) notificarán al organismo de supervisión, a las personas afectadas identificables, al público si es de interés público y, cuando proceda, a otras autoridades competentes pertinentes cualquier violación de la seguridad o interrupción en la prestación del servicio o en la aplicación de las medidas a que se refiere la letra a), incisos i), ii) o iii), que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales mantenidos en él, sin dilación indebida y, en cualquier caso, a más tardar a las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de cualquier violación de la seguridad o interrupción.

2. A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos para el apartado 1, letra a), del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando se observen dichos procedimientos, especificaciones y normas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.