Artículo 19 bis Prevenció...s víctimas

Artículo 19 bis. Recopilación de datos y estadísticas

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Artículo 19 bis. Recopilación de datos y estadísticas

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1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus sistemas de lucha contra las infracciones contempladas en la presente Directiva.

2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los datos disponibles en el nivel central sobre:

a) el número de víctimas identificadas y presuntas registradas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por organización encargada del registro, sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales;

b) el número de personas sospechosas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación;

c) el número de personas enjuiciadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad, forma de explotación y naturaleza de la decisión final de procesamiento;

d) el número de decisiones sobre enjuiciamiento (es decir, acusaciones por infracciones contempladas en el artículo 2, acusaciones por otras infracciones penales, decisiones de no acusar, etc.);

e) el número de personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos) y nacionalidad;

f) el número de sentencias judiciales (es decir, absolutorias, condenas, etc.) por las infracciones contempladas en el artículo 2;

g) el número de personas sospechosas, personas enjuiciadas y personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 18 bis, apartado 1, desglosado por sexo y grupo de edad (menores/adultos).

3. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, en principio hasta el 30 de septiembre o, si no fuera posible, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 correspondientes al año anterior.