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Articulo 19 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

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Artículo 19. Índices de referencia de imágenes faciales

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1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de los índices de referencia de imágenes faciales de sospechosos, personas condenadas y -cuando lo permita el Derecho nacional- víctimas contenidos en las bases de datos nacionales creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

2. Los índices de referencia de imágenes faciales no contendrán ningún dato adicional que permita identificar directamente a una persona física.

3. Las imágenes faciales no identificadas deberán poder reconocerse como tales.