Articulo 19 calidad en obras de edificación
Artículo 19. Régimen de inspección de entidades y laboratorios
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1. El Órgano competente podrá inspeccionar las entidades y los laboratorios para velar por el cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad con el Real decreto 410/2010 y este decreto, exigiéndose, a estos efectos, las correspondientes tasas.
2. A estos efectos, el órgano competente podrá efectuar inspecciones documentales, y en su caso presenciales, para comprobar que la entidad o el laboratorio cumple con los requisitos exigibles.
3. El órgano competente podrá establecer la intervención de entidades colaboradoras independientes para la realización de auditorías técnicas y de calidad al objeto de asistir al órgano competente en las actuaciones de inspección. En este caso, el órgano competente determinará las condiciones en las que actúen estas entidades independientes y las prestaciones técnicas y de calidad a obtener.
Para la realización de estas auditorías, la entidad o el laboratorio, permitirán el libre acceso a sus dependencias y a la documentación relativa al ejercicio de su actividad.
4. El órgano competente podrá reducir, en su caso, la frecuencia de las inspecciones a las entidades en el caso de que estas dispongan de auditorías, certificaciones o evaluaciones técnicas a las que se refiere el artículo 5.4 del Real decreto 410/2010.
5. El órgano competente podrá reducir, en su caso, la frecuencia de las inspecciones a los laboratorios en el caso de que estos dispongan de acreditación obtenida conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, otorgada por ENAC; o tengan implantado un sistema de gestión de la calidad, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001, certificado por un organismo acreditado por ENAC; o cuando dispongan de auditorías, evaluaciones técnicas o certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente.
6. De cada inspección se levantará la correspondiente acta, en la que se hará constar: o bien la conformidad con los requisitos exigibles, o bien las deficiencias detectadas en la inspección o, en su caso, auditoría.
7. En el caso de que se hayan consignado deficiencias, estas se clasificarán en función de su gravedad en:
a) No conformidad mayor: aquella que cuestiona la competencia del personal, la validez de los resultados o que ponen de manifiesto un incumplimiento de los requisitos de gestión que afecta a los resultados de las verificaciones (entidades) o de los ensayos (laboratorios).
b) No conformidad menor: aquella que no cuestiona la competencia del personal o la validez de los resultados o que se producen de manera aislada o puntual y no afecta a los resultados de las verificaciones (entidades) o de los ensayos (laboratorios).
8. En el acta de la inspección, en caso de que se hayan consignado deficiencias, se establecerá el plazo para que la entidad o el laboratorio presente un plan de acciones correctoras para el tratamiento de las no conformidades menores y, en su caso, el plazo para la subsanación de las no conformidades mayores. Una vez se haya aceptado el plan de acciones correctoras, llevado a efecto y, en su caso, se haya evidenciado la subsanación en plazo de las no conformidades mayores, se procederá al cierre de la inspección. En caso contrario, se procederá según lo dispuesto en el siguiente artículo.
