Articulo 19 Carreteras de C. León
Artículo 19. Explotación de la carretera.
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1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
2. Como regla general, la administración titular de las carreteras las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario.
3. No obstante, por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a iniciativa del órgano titular de las carreteras, estas podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica o bajo el régimen de concesión de obra pública.
4. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago por los usuarios de las correspondientes tarifas, que se fijarán en el contrato correspondiente.
Por razones de interés público la administración podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios.
- Modificación realizada (19 (apdo. 5, queda sin efecto por derogación del Decreto-Ley 2/2025)) por RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2025, de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de las Cortes de Castilla y León de derogación del Decreto-Ley 2/2025, de 23 de octubre, de medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales.
(CL de 05-12-2025) en vigor desde 05-12-2025 - Artículo modificado (19 (apdo. 5, se añade)) por DECRETO-LEY 2/2025, de 23 de octubre, de medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales.
(CL de 24-10-2025) en vigor desde 25-10-2025
