Articulo 19 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 19. De los espacios naturales con régimen de protección especial.

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El ejercicio de la caza en los espacios naturales con régimen de protección especial, en las zonas designadas en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres y Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, humedales y cualesquiera otros que en cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada momento pudieren estar dotados de una protección especial, se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reguladoras, en las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, así como a lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no se opongan a la referida normativa, instrumentos o planes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004