Articulo 19 Caza y Pesca Fluvial
Artículo 19. De los espacios naturales con régimen de protección especial.
El ejercicio de la caza en los espacios naturales con régimen de protección especial, en las zonas designadas en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres y Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, humedales y cualesquiera otros que en cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada momento pudieren estar dotados de una protección especial, se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reguladoras, en las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, así como a lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no se opongan a la referida normativa, instrumentos o planes.
- Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004