Articulo 19 Cesión de tributos del Estado a las CC.AA.
- Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada esta Ley para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación. - LEY 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiacion de las Comunidades Autonomas de regimen comun y Ciudades con Estatuto de Autonomia.
Artículo 19. Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.
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Uno. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas serán competentes para:
a) Resolver los recursos de reposición.
b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado.
c) Resolver los expedientes de fraude de ley.
d) Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.
Dos. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:
a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios.
b) En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Tres. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma.
b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
