Articulo 19 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales
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»Artículo 19. Monumentos Naturales.
Vigente
1. Son los espacios de dimensiones reducidas o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998