Articulo 19 Conservación de la Naturaleza en La Mancha
Artículo 19. Principios generales aplicables a la gestión forestal
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1. La gestión de los montes cubiertos de vegetación natural, independientemente de su titularidad, se regirá siempre bajo los principios de aprovechamiento sostenible y conservación de la biodiversidad que sustentan, procurando a medio y largo plazo el mantenimiento o la mejora del nivel evolutivo de su vegetación, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.
2. La Consejería establecerá las condiciones especiales que deban cumplirse en la realización de los diferentes aprovechamientos, así como en los trabajos, tratamientos y obras que en ellos se realicen, para garantizar el cumplimiento de los principios señalados en el apartado anterior
3. Los instrumentos de planificación y ordenación forestal incluirán apartados específicos en los que se detalle la existencia en sus respectivos ámbitos territoriales de áreas o recursos naturales protegidos, se analicen sus necesidades de conservación en relación con la actividad forestal y se establezcan las medidas de protección necesarias, incluyendo si fuera preciso la delimitación de áreas destinadas prioritariamente a su conservación.
4. La finalidad de conservar los recursos naturales a que se refiere esta Ley se considerará una de las funciones protectoras que pueden desempeñar los montes públicos para ser declarados de utilidad pública y ser incluidos en el correspondiente catálogo, así como los montes en régimen particular para ser declarados montes protectores. Esta función se reconoce para los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley.
5. La corta de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 % requerirá siempre previa autorización de la Administración forestal competente, que sólo se podrá otorgar cuando el promotor pruebe que ello no puede conllevar riesgos significativos para la conservación del suelo, la vegetación o el paisaje, exceptuando las cortas para usos domésticos previstas en la Ley de Montes de 1957
