Articulo 19 Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas - Estrasburgo
Artículo 19. Adhesión de los Estados no miembros
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1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el artículo 18, 1, a que se adhiera al presente Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y con la unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.
2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
