Articulo 19 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
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Articulo 19 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles

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Artículo 19. Normas de desarrollo

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1. De conformidad con el artículo 21, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual, que también estará disponible electrónicamente, con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 y a los acuerdos en vigor.

2. La actualización o adaptación técnica de los formularios que figuran en el anexo se llevará a cabo con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el apartado 2 del artículo 20.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2001 en vigor desde 01-07-2001