Articulo 19 Cooperativas de Madrid
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Artículo 19. Adquisición de la condición de socio.

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1. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa de la sociedad, y podrán regular un período de prueba cooperativo no superior a dieciocho meses.

2. La aceptación o la denegación de la admisión no podrá producirse por causas que supongan una discriminación arbitraria o ilícita.

3. La solicitud de admisión se formulará por escrito a los Administradores, que resolverán en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a contar desde la recepción de aquélla, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobada la admisión, sin perjuicio de lo previsto en el número 5 de este artículo.

4. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general, en el plazo de treinta días desde la notificación de la decisión denegatoria.

El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera Asamblea general que se celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado.

5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la primera Asamblea general que se celebre, a instancia de los Interventores o del número de socios que fijen los Estatutos que deberán establecer el plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a treinta días desde la publicación interna o notificación del acuerdo de admisión o desde que haya transcurrido, sin resolución expresa de los Administradores, el plazo señalado en el número 3.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea general. El Comité de Recursos deberá resolver en el plazo de treinta días y la Asamblea general en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado.

6. La desestimación de los recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999