Artículo 19 se crea un In... de Género

Artículo 19 se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género

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Artículo 19. Participación de terceros países

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1. El Instituto estará abierto a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y apliquen la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

2. En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de la participación de esos países en el trabajo del Instituto, incluidas disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por el Instituto, las contribuciones financieras y el personal. En las cuestiones relativas al personal, dichos acuerdos serán, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.