Artículo 19 Criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de Madrid
Artículo 19. Requisitos de seguridad
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1. El titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones, así como los dispositivos, equipos, atracciones acuáticas, existentes en las mismas, tengan los elementos adecuados de seguridad para prevenir los riesgos para la salud de los usuarios, cumpliendo los requisitos de seguridad aplicables conforme se establece en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.
2. Los parques acuáticos dispondrán de un plan de seguridad y buenas prácticas incluido dentro de su protocolo de autocontrol, donde se recojan los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones, equipos y atracciones acuáticas existentes, así como las normas técnicas que sean de aplicación.
En los parques acuáticos se deberá realizar una evaluación de riesgo en la que se establecerá la supervisión necesaria a llevar a cabo en las instalaciones por parte del titular, así como la frecuencia de las actividades (revisiones periódicas), debiendo tener la documentación que acredite su cumplimiento, la cual se incluirá dentro del Plan de seguridad y buenas prácticas. Dicha evaluación deberá ser realizada por personal técnicamente capacitado.
3. En el caso de que la autoridad competente estime que los elementos arquitectónicos o de otro tipo que formen parte de la piscina puedan poner en riesgo la salud y la seguridad de los usuarios, podrá exigir las medidas adicionales que considere necesarias.
