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Articulo 19 Derecho de re...ociaciones

Articulo 19 Derecho de representación, consulta y participación de consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones

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Artículo 19.

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Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se podrá excluir del Libro Registro, mediante Resolución y previa audiencia de las mismas, a las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Cooperativas de Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudieran incurrir, en los supuestos siguientes:

a) Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 21 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

b) Por no ajustarse a los datos que figuran en la documentación aportada para la inscripción en el Libro Registro.

c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.

d) Destinar las subvenciones concedidas a fines distintos de aquellos para los que fueron otorgadas.

e) Incumplimiento total o parcial de las condiciones que en cada caso se determinen para la utilización de las subvenciones.

f) Utilizar su condición de Asociación inscrita en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo para acciones o fines distintos a los previstos en este Real Decreto.

g) Y en general, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición y normas que lo desarrollen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-1990 en vigor desde 30-06-1990