Artículo 19 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
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»Artículo 19. Deber de intervención
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1. Los profesionales a los que se refiere el artículo 18.2, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad, al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación o a los servicios de atención integral LGBTI.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en políticas de igualdad debe elaborar y mantener actualizado un protocolo específico sobre el deber de intervención.
